Constitución, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea… y sanciones tributarias

En reciente Auto del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2026 – ATS, Sala 3ª, Sección 1ª Rec . Casación 6692/2025 – , del que ha sido Ponente la Magistrada Sandra María González de Lara Mingo, el Tribunal admite el recurso de casación , instado por quien firma estas líneas , y ACUERDA :

“ 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6692/2025, preparado por la representación procesal de TRANSVALEMAR S.L, contra la sentencia n.º 608/2025, de 23 de julio de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 393/2024, al concurrir el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 88.2.LJCA, así como la presunción prevista en la letra a) del artículo 88.3.LJCA.

2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional
objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Determinar si, a efectos de apreciar y motivar la culpabilidad necesaria para la imposición de una sanción tributaria, resulta compatible con los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española confirmar una sanción, cuando la propia sentencia, al enjuiciar la regularización tributaria, declara que no ha quedado plenamente acreditada la falsedad de las facturas que constituyen el fundamento esencial del reproche sancionador.

2.2. Determinar -en interpretación de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española y el artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea-, si resulta procedente la imposición de una sanción a un obligado tributario por aplicación de la teoría del conocimiento como fundamento para denegar la deducibilidad del IVA soportado cuando existe un auto de sobreseimiento provisional dictado por la jurisdicción penal relativo a los mismos hechos que integran el sustrato fáctico de la liquidación y de la sanción que declara que los servicios fueron subcontratados.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser
objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 24.1.y 2 en relación con el artículo 120.3 de la
Constitución Española.

3.2. El artículo 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

3.3. Asimismo, será preciso tomar en consideración el artículo 4.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así
lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal
Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión
adoptada en este auto.

6º) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección
Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme (artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.”

Quienes tienen la delicadeza de leer esta página entenderán que, por razones obvias, deba limitarme a dar cuenta del acuerdo del Tribunal Supremo, sin añadir ahora comentario alguno.

Juan Martín Queralt.
Abogado.