El TEAR de la Comunidad Valenciana aplica la doctrina del Supremo sobre la interpretación del artículo 27.5 de la LGT

En una reciente Resolución de 17 de marzo de 2021, el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana se ha pronunciado asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, considerando que la redacción del art. 27.5 de la Ley General Tributaria (LGT) no permite excluir, sin más, la aplicación de la reducción del recargo a supuestos de aplazamiento o fraccionamiento distintos a los solicitados o concedidos con garantía consistente en aval solidario o certificado de seguro de caución.

Según establece este precepto, “el importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento, cuando se cumplan dos condiciones:

1º siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo.

2º siempre que, alternativamente:

  1. se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, al tiempo de su presentación (…)
  2. se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución (…)

En el supuesto concreto que se sometió a debate del Tribunal, el contribuyente presentó la autoliquidación sin requerimiento previo con solicitud de aplazamiento en fecha de 8 de enero de 2019 y realizó el ingreso total de la deuda el día 11, sólo tres días después, antes de que la Administración se pronunciara sobre dicha petición. La Oficina de Gestión Tributaria consideró que, al no haber efectuado el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, se producía la pérdida de la reducción practicada, por incumplimiento del requisito establecido en el art. 27 de la LGT.

La Administración no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, que sí ha aplicado el TEAR de Valencia, anulando la liquidación administrativa. Según la citada sentencia:

procede aplicar la reducción del 25 por 100 del importe de los recargos del art. 27.2 de la Ley 58/2003, prevista en el art. 27.5 de esta misma Ley cuando, solicitado por el contribuyente el aplazamiento de la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación presentada extemporáneamente sin requerimiento previo de la Administración tributaria, con ofrecimiento de garantía distinta de aval o certificado de seguro de caución, dicho contribuyente efectúa el ingreso completo de la deuda tributaria antes de que la Administración se pronuncie sobre el aplazamiento solicitado”

Según afirma Marisa Carrasquer, Doctora en Derecho y abogada del despacho Martín Queralt, es cierto que la redacción del citado art. 27.5 de la LGT planteaba dudas sobre la posibilidad de aplicar la reducción del recargo a supuestos como el que aquí se debatía, pero dichas dudas se habían resuelto en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, que fue ignorada por los órganos de gestión.

Partiendo de que el precepto contenido en el art. 27.5 de la LGT no es un ejemplo de claridad en la redacción, el Tribunal Supremo se planteó si dado que en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento la aplicación de la reducción se condiciona a la aportación de determinadas garantías (aval o certificado de seguro de caución), ésta no es aplicable en otros supuestos, aunque el pago se produzca antes de la resolución de la solicitud de aplazamiento.

La respuesta del Tribunal Supremo es clara y se ha considerado decisiva por el TEAR de Valencia para estimar la reclamación obtenida por Martín Queralt Abogados.

Afirma el Tribunal Supremo que la aplicación de la reducción del 25 por 100 no puede negarse en casos como el que se sometía a conocimiento del TEAR por tres razones:

1º Porque la denegación de la reducción del recargo en estos casos implica que “se hace de peor condición al contribuyente que paga antes de que haya un pronunciamiento sobre su petición de aplazamiento que a aquel otro que no paga la deuda porque ha conseguido aplazarla mediante una decisión de la Administración que acoge su petición al respecto.

Reducido al absurdo tal planteamiento, resultaría que se trata peor a quien ya ha saldado por completo su deuda con la Hacienda Pública al satisfacer íntegramente la deuda que a quien ha aplazado su pago”.

2º Porque del texto del art. 27.5 de la LGT no se sigue necesariamente la interpretación que lleva a negar la aplicación de la reducción en casos como el que aquí se debate. Así, afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2020 que:

“El precepto alude, por una parte, a la necesidad de que el aplazamiento se hubiera «concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución»; y, a continuación, hace referencia a que el obligado al pago lo hubiera «solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea». Pero esta redacción no permite excluir las otras formas de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Recordemos cuál es la regulación legal del aplazamiento de las deudas tributarias: solicitado el mismo (con o sin garantías), el órgano competente de la Administración podrá concederlo a condición de que se aporte la garantía que ese órgano competente considere, que deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, en el bien entendido de que, si transcurre dicho plazo sin que se formalice la garantía, queda sin efecto el acuerdo de concesión.

Dice la ley ( artículo 82.1 de la Ley General Tributaria) que para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, siendo así que nada impide que el contribuyente -que ha ofrecido una garantía distinta- aporte alguna de esas dos -en el plazo indicado- cuando así sea requerido por la Administración”.

3º Porque denegar la aplicación de la reducción del recargo en casos como el presente supone hacer una interpretación de la norma contenida en el art. 27.5. LGT claramente contraria a su finalidad y, por tanto, inadmisible. Así manifiesta el Tribunal Supremo que: 

“La tercera y última razón descansa en que no entendemos que la circunstancia de haber pedido el aplazamiento de la deuda al autoliquidar obligue al contribuyente a esperar a que se adopte la resolución procedente sobre esa solicitud y que sea de todo punto irrelevante el pago completo de la deuda antes de que recaiga esa resolución, pues es evidente que ese pago resulta más beneficioso para el Tesoro Público que un eventual aplazamiento de la deuda, sin garantías o con unas concretas y determinadas garantías.

 Parece oportuno recordar que el apartado quinto del artículo 27 de la Ley General Tributaria fue introducido por la reforma operada en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuya Exposición de Motivos se hacía referencia al deseo de evitar la litigiosidad y «favorecer el pago de las liquidaciones», finalidad que no parece que se cumpla si, en supuestos como el que nos ocupa, se penaliza a quien paga en relación con quien consigue un aplazamiento de ese pago”.

La argumentación del Tribunal Supremo ahora asumida por el TEAR de la Comunidad Valenciana es decisiva: la redacción del art. 27.5 de la LGT no permite excluir, sin más, la aplicación de la reducción del recargo a supuestos de aplazamiento o fraccionamiento distintos a los solicitados o concedidos con garantía consistente en aval solidario o certificado de seguro de caución.

El citado precepto debe interpretarse conforme a su finalidad, que no es otra que “favorecer el pago de las liquidaciones”. Si se establece la aplicación de la reducción del recargo cuando la deuda ha sido aplazada con garantía de aval o certificado de seguro de caución, no tiene sentido que, cuando la deuda ni siquiera llega a aplazarse y es ingresada antes de la tramitación de la solicitud, se niegue la reducción.

Marisa Carrasquer Clari

Doctora en derecho. Abogada de Martín Queralt Abogados