Se acabó la tradicional concepción de la ejecutividad de los actos administrativos. Esta ejecutividad es una consecuencia del poder de autotutela de la Administración : la Administración no precisa acudir al Juez para ejecutar sus propios actos. Ésta constituye una nota diferencial del régimen administrativo vigente entre nosotros, nota ausente en los Estados regidos por el Derecho anglosajón.
Un apunte sobre la suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria ex art. 42.1 a) de la Ley General Tributaria
Tras la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, el artículo 212.3 de la LGT establece que “en ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación”. La Administración tributaria y algunos Tribunales vienen interpretando que de esta norma se desprende el carácter no sancionador del supuesto de derivación de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.1.a) de la LGT, limitando las posibilidades de obtener la suspensión en caso de recurso. El mismo problema se plantea, como no podía ser de otra manera, respecto a las medidas cautelares adoptadas por la Administración en relación con los responsables solidarios, por aplicación del art. 41.5 de la LGT.