En un trabajo anterior publicado en estas mismas páginas – Reflexiones
sobre el delito fiscal – concluía que en el ámbito de los delitos contra
la Hacienda Pública el espíritu, las formas y los procedimientos
de la Administración Tributaria han pasado a ocupar hoy los
territorios que siempre habían sido predio exclusivo de los
Jueces.
Recordaba cómo hemos llegado a un punto en que se dan
circunstancias que llaman poderosamente la atención :
la existencia del procedimiento penal por delito contra la
Hacienda Pública no paraliza necesariamente la acción de
cobro de la deuda tributaria
es también la propia Administración Tributaria la competente
para exigir, mediante la aplicación del procedimiento de
apremio, no sólo la ejecución de la responsabilidad civil ,
incluidos los intereses de demora, sino también la de la
multa
se ha ampliado el repertorio de medidas cautelares que
puede adoptar la Administración Tributaria cuando con
motivo de un procedimiento de comprobación e
investigación inspectora se haya formalizado denuncia o
querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya
dirigido proceso judicial por dicho delito.
la ampliación de las competencias de la Administración
para adoptar medidas cautelares se extiende no sólo a
garantizar el principal y los intereses de demora, sino
también a la multa y costas procesales, atendida la
remisión al art. 126 CP.
adoptada la medida cautelar por la Administración
Tributaria, se mantendrá hasta que el Juez adopte la
decisión procedente sobre su conversión en medida
jurisdiccional o proceda a su levantamiento ( art. 81.9 LGT
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Ocurre, sin embargo, que pese a que el TC —STC 141/2020, de
19 de octubre de 2020— ha urgido a que los jueces se pronuncien
con prontitud, es lo cierto que este pronunciamiento suele
demorarse en el tiempo, de forma que la medida cautelar sigue
desplegando toda su vigencia , causando graves perjuicios – por
supuesto económicos, pero también afectando al buen nombre de
los afectados –
.
Un ejemplo muy significativo de las consecuencias de esa reforma es el
caso , vivo, del que a continuación damos noticia.
Los hechos son muy claros.
En 2021, A raíz de una comunicación remitida por la AEAT, el Ministerio
Fiscal interpone una denuncia por apreciar indicios de la comisión de un
delito de falsedad documental – delito de falsedad en documento
mercantil – , denuncia que se admite por el Juez de Primera Instancia e
Instrucción, abriendo el período de instrucción e iniciando la práctica de
las correspondientes Diligencias de Investigación.
Entendió la AEAT que los denunciados, de común acuerdo, emitieron
facturas presuntamente falsas a determinada mercantil. El Ministerio
Fiscal entendió que la mercantil era cooperadora necesaria del delito.,
mientras que la AEAT la calificó como responsable civil subsidiaria.
Mientras se desarrolla la Instrucción, la AEAT acuerda la práctica de
medidas cautelares, de forma que retiene las devoluciones a las que, en
concepto de IVA, tenía derecho la mercantil .
Incoado el proceso penal sólo el Juez pueda confirmar la legalidad de
estas medidas cautelares administrativas, convirtiéndolas en medidas
jurisdiccionales, o, por el contrario proceder a su levantamiento, caso de
no entenderlas ajustadas a Derecho ( art. 81.9 Ley General Tributaria)
La defensa de la mercantil solicitó desde el primer día que las medidas
cautelares que iba adoptando la AEAT se levantaran, por reputarlas
contrarias a Derecho. El Juez nada dijo. La consecuencia es que las
retenciones practicadas excedieron con mucho el importe por el que, en el
peor de los casos, hubiera debido responder la mercantil.
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En Octubre de 2024, transcurridos tres años desde que se admitió la d0
enuncia y se iniciaron las preceptivas Diligencias de Investigación, el Juez
decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las Diligencias.
Concluye el Auto de archivo señalando que no existen indicios
racionales de que la entidad mercantil hubiese participado ni siquiera
como cooperador necesario ni en la elaboración de las facturas falsas ni
en su utilización consciente posterior ante la AEAT .
Pero no acaba ahí la decisión judicial, sino que yendo más allá y ante la
petición de la Abogacía del Estado – que solicitaba que las medidas
cautelares se convirtieran en medidas cautelares jurisdiccionales – ,
reitera que al no estar ante un delito contra la Hacienda Pública, no cabe
pronunciamiento alguno sobre la conversión de la medida, que nunca
debió ser adoptada por la Administración Tributaria.
Son muchas las interrogantes , y no menos las perplejidades , que nos
deja el caso referido.
Causa evidente perplejidad que la Fiscalía denuncie a la mercantil en
concepto de cooperador necesario, en tanto la Administración Tributaria
lo hace por considerarla responsable civil subsidiaria.
No menor perplejidad causa la metástasis de las medidas cautelares
que, más allá del claustro materno propio de este ámbito – delitos contra
la Hacienda Pública -, ya han adquirido carta de ciudadanía allá donde
quiera que intervenga la Hacienda Pública, sea cual sea el delito que de
origen a la apertura del proceso penal.
Frente a la mecanicista derivación de procedimientos tributarios a la
justicia penal habría que reparar en las exigencias de algunos principios
esenciales en el ordenamiento penal , partiendo de un pilar esencial del
mismo : el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Este principio es arrumbado con excesiva facilidad en el ámbito
sancionador tributario. Más allá de la sistemática apertura de
procedimientos sancionadores – haya o no indicios de culpabilidad – , lo
que supone una manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y del derecho a la presunción de inocencia es esta sistemática
derivación al proceso penal de conductas que nada tienen que ver no ya
con delitos sino ni siquiera con infracciones administrativas. Y sí tienen
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mucho que ver con actuaciones funcionariales caracterizadas , en el mejor
de los casos, por una injustificable incuria técnica .
El problema es que en no pocas ocasiones una medida cautelar, que
por esencia debe tener carácter provisional, produce efectos definitivos.
Efectos que además tienen carácter letal. Es el caso en el que la medida
priva de ingresos a entidades mercantiles – o personas físicas – que se ven
obligadas a cesar en su actividad. La medida cautelar ha perdido todo su
sentido. El perjuicio causado es definitivo. Que en el futuro se declare que
tal medida no se ajustaba a Derecho es un sarcasmo.
Es llegado el momento de empezar a hablar de otras cosas. Por ejemplo,
del régimen jurídico de la responsabilidad de los cargos públicos. En
algunos sectores – educación y sanidad fundamentalmente – esta
responsabilidad, administrativa y penal, goza de una rancia tradición. En
otros las cosas van mucho más despacio. Hasta que el sistemático
desprecio del Derecho exige una completa reparación que trascienda la
inanidad en que hoy está instalada esta responsabilidad.
Valencia. Octubre de 2024.
Juan Martín Queralt.
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario.
Abogado.