El Tribunal Supremo en Sentencia 344/2021, de 11 de marzo ( Sala 3ª, Sección 4ª, rec. Casación 8040/2019. Ponente : José Luís Requero Ibáñez), de conformidad con lo dispuesto en el art. 95 de la Ley General Tributaria ha precisado hasta dónde llega el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria de los que dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria, subrayando con claridad cuáles son las consecuencias de no respetar los criterios establecidos en el art. 95.1) LGT.
La Sentencia, que estima un recurso de casación interpuesto por Juan Martín Queralt en nombre de unos taxistas domiciliados en Las Palmas de Gran Canaria, concluye que el Ayuntamiento de Las Palmas no puede aplicar sanciones que no tienen naturaleza tributaria y se basan sólo en la posible vulneración de la normativa del taxi – revocación de la licencia de taxi y multas no tributarias – cuando la única prueba de cargo de que dispone para aplicar tales sanciones es una información que el Ayuntamiento solicitó a la Agencia Tributaria de Las Palmas y que ésta facilitó, vulnerando lo dispuesto al efecto por el art. 95.1 ) de la Ley General Tributaria.
El artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:
«Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
- Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.»
Atendido tal precepto, señala el Tribunal Supremo que
“De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.
…
Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.
En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.”
La conclusión es clara : ni el Ayuntamiento de Las Palmas debió solicitar esos datos , ni la AEAT debió facilitarlos.
“(el Ayuntamiento) no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado…”
El fallo es obvio : se estima el recurso de casación y se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria .
Apenas pasados 4 días, el 15 de marzo de 2021, la misma Sala y Sección ha dictado una nueva Sentencia – Rec. Casación 8288/2019. Ponente : Celsa Picó Lorenzo – por la que , en relación con un recurso interpuesto también por Juan Martín Queralt, se reitera el contenido de la anterior.
En esta última se contiene una referencia que pone de relieve el hartazgo con que nuestro Alto Tribunal tiene que enfrentarse en ocasiones a deficiencias que sólo la impericia funcionarial puede explicar.
En efecto, en el Fundamento de Derecho cuarto – “El expediente administrativo” – , tras concretar el concepto de expediente administrativo – “… conjunto ordenado de documentos…” – , se refiere al expediente electrónico, criticando que en el expediente que se ha recibido en el Tribunal Supremo no se facilita su consulta, pues a diferencia de lo que debiera ser “…tal situación no se cumple en el expediente remitido, que mal puede llamarse electrónico, en que en lugar del modo presentación que facilita la consulta se ha confeccionado con el modo amontonamiento, es decir un simple escaneado de las hojas de papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la administración digital, obligando, en cambio, a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento.”
Quedémonos con eso: el modo amontonamiento… No deja de suscitar una sonrisa… Más allá de la sonrisa, es obvio que el Tribunal está tratando de acotar las deficiencias que entorpecen, aún más y de forma gratuita, su difícil labor. El mensaje a todos los Tribunales, que envían los expedientes para la casación, es muy claro. Y muy justificado.
Juan Martín Queralt
Abogado. Socio fundador de Martín Queralt Abogados. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universitat de València