El pasado 30 de diciembre, una sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana anulaba por tercera vez una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones dictada por la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana.
En un fallo anterior del mismo Tribunal, dictado en octubre de 2017, ya se anulaba la segunda liquidación y se disponía textualmente, en el propio texto del fallo, que: “NO HA LUGAR A QUE LA ADMINISTRACION DICTE UNA TERCERA LIQUIDACIÓN SOBRE LA MISMA DEUDA TRIBUTARIA.” Texto en mayúscula, tal como figura en la sentencia.
Pues bien, la Administración no hizo caso alguno del mandato del Tribunal. Tan extravagante conducta explica que una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada en Conselleria el 15 de septiembre de 1997 se haya resuelto el 30 de diciembre de 2020. Total: 23 años y tres meses. Juan Martín Queralt, abogado que ha llevado el caso, no ha tenido nunca, en sus muchos años de ejercicio profesional, un asunto litigioso que haya durado tanto tiempo.
La admonición del Tribunal, en el fallo de octubre de 2017, acerca de la improcedencia de seguir dictando liquidaciones, era ya bien significativa: el Tribunal, dadas las actuaciones administrativas que constaban en Autos, temía que ocurriera lo que finalmente ha ocurrido. Esto es, que la Administración autonómica hiciera oídos sordos a lo fallado por el Tribunal y volviera a liquidar el Impuesto. Por tercera vez. Y con el mismo resultado: por tercera vez anulado el acto administrativo. Y debiendo asumir, como ha sucedido, la imposición de costas.
Costas que va a tener que pagar la Administración; tiempo dedicado por los funcionarios; tiempo y gastos causados al contribuyente; ansiedad generada por ver cuál era la solución adoptada al final; quiebra del ordenamiento jurídico propiciada por la Administración…
¿Y nadie asume responsabilidades?
Viene bien, recordar a estos efectos, una Sentencia de la Audiencia Nacional – 25 de marzo de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Ponente: Sr. Navarro Sanchís – en la que, al hilo de unos incidentes de ejecución, subsiguientes a la declaración de nulidad de unas actas de inspección, concluía señalando la existencia de una desviación de poder, dada la concurrencia de algunos factores que son comunes en estos casos:
- Hay una extralimitación de los términos de la resolución del TEAC que debía ser ejecutada.
- La resolución de cuya ejecución se trataba constituía un acto favorable al interesado y su fallo, que contiene una estimación íntegra y no meramente parcial, es taxativo a la hora de exigir que se diera cumplimiento a lo ordenado.
- La Administración, al cumplir un mandato de ejecución, cumple una función meramente subordinada a la potestad revisora del TEAC – la de llevar a puro y debido efecto el mandato de ejecutar el acuerdo firme de dicho órgano colegiado – actividad en la que la Inspección se debe atener a los términos del mandato, sin desentenderse de ellos y, menos aún, invocando su propia potestad que ya ha sido ejercitada en su momento – al dictar la liquidación contenida en las actas que han sido anuladas-.
Concluye el Tribunal:
“Ello significa que la Inspección ha incurrido, en el caso presente, en desviación de poder. Las anteriores reflexiones nos sitúan ante una decisión desviada de su finalidad institucional propia, pues se ha hecho uso de una facultad establecida en el ordenamiento jurídico, la de ejecutar en sus propios términos las resoluciones de los órganos de revisión, para perseguir un fin ilegítimo, cual es el de liquidar de nuevo la deuda tributaria conforme a la conveniencia de la Administración y según el designio inequívoco de soslayar los términos de la ejecución a que venía obligada.
Aunque la desviación de poder es de difícil apreciación directa, no es precisa la prueba plena, sino que basta el razonamiento sobre la concurrencia de indicios de los que se deduce : a) que la liquidación debió limitarse al estricto y riguroso cumplimiento de lo ordenado; b) que no es admisible el aprovechamiento de un acto de ejecución para introducir hechos o datos nuevos, ajenos al ámbito de la revisión, con la finalidad de desactivar dicha ejecución; c) que la maquinación urdida para ese torpe propósito era la de reputar como previa el acta – la anulada -, con la sola finalidad de reavivar la posibilidad de una liquidación correctora del acuerdo del TEAC.
Atendidas tales consideraciones, la liquidación adolece de un vicio de desviación de poder como modalidad de invalidez de los actos administrativos en cuanto al fin al que propenden, de conformidad con lo establecido en el art. 70.2) de la vigente Ley Jurisdiccional…”
Y, muy significativamente, añade el Tribunal:
“Esa desviación de poder, además, ha dado lugar a una decisión arbitraria de la Administración, vulneradora del art. 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, conducta que ha contado con la colaboración necesaria del TEAC que, en trance de determinar si sus propias resoluciones firmes habían sido o no cumplidas, ha abdicado de sus responsabilidades.” (FJ 5º).
Pues… eso.