Pendiente la resolución de un recurso de reposición… no se puede dictar providencia de apremio

Se acabó la tradicional concepción de la ejecutividad de los actos administrativos.   Esta ejecutividad es una consecuencia del  poder de autotutela de la Administración :  la Administración no precisa acudir al Juez para ejecutar sus propios actos. Ésta constituye una nota diferencial del régimen administrativo vigente entre nosotros, nota ausente en los Estados regidos por el Derecho anglosajón.

Esta ejecutividad se erige en rasgo definitorio del Derecho Administrativo común, aunque adquiere una singular intensidad en aquellas materias que regulan las obligaciones de pago a favor de la Hacienda Pública. Es el caso de los tributos. Nos encontramos ante un auténtico privilegio que, heredado del viejo régimen, permite a la Administración declarar la existencia de un crédito a su favor – autotutela declarativa – y , posteriormente, ejecutar coactivamente dicho crédito – autotutela ejecutiva – . Como es lógico, el deudor podrá oponerse, pero tal oposición no conlleva automáticamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La suspensión podrá obtenerse si se presta aval, fianza o una garantía que se repute bastante para garantizar que, pasado el tiempo y recaída sentencia sobre la legalidad del derecho de crédito, si el contribuyente no paga voluntariamente se ejecutará la garantía constituida en su día para obtener la suspensión .

Así las cosas , hay que dejar constancia de los cambios trascendentalesy muy recientes – que vienen produciéndose en la posición mantenida al respecto por el Tribunal Supremo, que va acompasando la fuerza de ese privilegio administrativo a las exigencias propias de un Estado de Derecho y, fundamentalmente, al respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , garantizado por el art. 24.1) de la Constitución. Destaquemos varias conclusiones :

    1. Pendiente la resolución de un recurso interpuesto por el administrado, la Administración no puede proseguir el procedimiento sin resolver antes el recurso pendiente.
    2. La ejecutividad no es un valor absoluto y su pasividad , al no resolver un recurso pendiente, no puede ser premiada reconociéndole la posibilidad de ejecutar de forma coactiva – diligencia de apremio, embargo de cuentas corrientes… – el acto administrativo contra el que se ha interpuesto un recurso que no ha sido resuelto.
    3. Está en revisión la doctrina tradicionalmente mantenida por los Tribunales acerca de los actos presuntos, actos surgidos ex lege del silencio. Se trata de auténticas fictio iuris carentes de motivación.
    4. La interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE – y la sujeción de la Administración Pública al servicio de los intereses generales – 103 CE – son mandatos constitucionales que impiden que la Administración decida, según le plazca, contestar o no a un recurso.
    5. Resolver un recurso no es una cortesía de la Administración, sino un deber imperativo cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas claras.
    6. La nueva posición de los Tribunales tiene efectos relevantes en toda la actuación de la Administración Pública, aunque alcanza efectos muy relevantes en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, que necesariamente deberá sujetarse a lo dicho por el Tribunal Supremo ( art. 106 CE ).

Juan Martín Queralt.
Catedrático de Derecho
Financiero y Tributario.
Abogado.