Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos varios artículos de la ley que regula el impuesto sobre plusvalía, conllevando «su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad». Pero además incorpora un pronunciamiento sobre los efectos que la misma producirá, con un contenido lleno de medias verdades y discriminatorio, separándose de los criterios y formas en que hasta la fecha lo ha venido haciendo la jurisprudencia constitucional.
Artículo publicado en Levante-EMV.
Se indica que no podrán revisarse con fundamento en la sentencia, las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, «a la fecha de dictarse la sentencia», hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Fijar como referencia la fecha de la sentencia sin que ella se haya publicado ya genera un problema, no sólo de coordinación con el efecto de la inconstitucionalidad, sino por el desconocimiento de la propia sentencia en esa fecha, algo insólito.
Que no puedan revisarse si hay cosa juzgada es lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y bien sabe el TC que formalmente no se pueden revisar, pero materialmente eso ya no se da, pues en esos casos es posible la devolución del impuesto satisfecho por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ahora regulada en la Ley 40/2015. Por tanto, la intangibilidad es sólo formal.
No está establecido en la LOTC que no pueda revisarse en los casos en que haya una resolución administrativa firme, pero cuando se ha decidido en otras ocasiones en relación con la inconstitucionalidad de tributos, se ha justificado. Pero por asimilación a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (artícuño 73), es perfectamente posible que el tribunal module los efectos de la sentencia sobre los actos dictados al amparo de la ley ahora inconstitucional, admitiendo sólo efectos prospectivos, no afectando a situaciones firmes.
Pero donde la extravagancia es total lo es en relación con la equiparación, sin razonamiento alguno, y a modo de legislador positivo, de considerar que son situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ‘ex’ artículo 120.3 LGT a dicha fecha (por ejemplo, una liquidación notificada el 20 de octubre o una autoliquidación presentada en esa fecha ya no podrían ser revisadas).
Esas situaciones subyacentes no son como las de actos o liquidaciones tributarias o sentencias firmes, pues esa firmeza no existe y la asimilación no razonada no encuentra claro amparo legal, pues dejar de aplicar una ley sin ponderar circunstancias o valores constitucionales que se vieran afectados, no parece que sea consecuencia lógica y conforme a derecho, pues se produce una ablación, en la medida que se extirpa del procedimiento tributario respectivo la posibilidad de impugnar la liquidación sin haber concluido el plazo para ello, obviando la seguridad jurídica que confiere la ley para poder impugnar contra un acto administrativo presuntamente legal, y que la STC lo convierte en intangible, tras la fecha de la sentencia, que ni tan siquiera es tras la publicación de la sentencia en el BOE, como deriva del artículo 164 de la Constitución. Este efecto nunca se había dado en la jurisprudencia.
En el caso de las autoliquidaciones, aunque en sentencias anteriores también se impidió su rectificación tras la publicación de la sentencia, siempre se habían ponderado y expresado los valores constitucionales que amparaban la excepción, algo que ahora no se hace, amputándose sin motivación alguna el derecho a rectificar la autoliquidación a partir de una fecha de una sentencia no publicada.
A partir de ahí, la conflictividad jurídica ante los tribunales sigue garantizada, pudiendo haber órganos judiciales que entiendan que deben prevalecer las leyes excepcionadas, frente a la excepción inmotivada del TC, actuando como en Derecho crean que deben hacerlo. Incluso puede que sean los ayuntamientos quienes ejerzan la acción de responsabilidad ante el Estado.
Los ayuntamientos seguirán con la incerteza de si finalmente deben devolver o no las cantidades de autoliquidaciones que se inste su rectificación después de la fecha de la sentencia (la instadas hasta el mismo día de la fecha de la sentencia no parece que haya duda), y al menos hasta la de la publicación. Tras la publicación de la sentencia en el BOE es más problemático, pero no imposible.
El hartazgo que ha provocado en instancias judiciales la inactividad de los Gobiernos habidos desde febrero de 2017 y del legislador, premiando al incumplidor, va a proyectar sus efectos, además de sobre los ayuntamientos que tuvieran este impuesto, sobre los ciudadanos que confían en el ordenamiento y no reclaman o recurren por sistema, pues en este caso el Tribunal Constitucional está tratando de forma igualitaria situaciones evidentemente desiguales, sin argumentar las razones de ello.
El legislador debería poner orden en la eficacia de las sentencias de inconstitucionalidad de leyes tributarias, como evidencia la reciente sentencia, por los problemas que va a generar en los tribunales por su inmotivada decisión.
Germán Orón Moratal
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Jaume I